lunes, 29 de septiembre de 2008

Directorio Concejo Escolar

Como el estipula el Decreto 24 publicado el 11-03-2005, los establecimientos educacionales deben contar con un Concejo Escolar el cuál está compuesto por representantes de los diferentes estamentos de éste.

En el caso del Colegio Integrado Sann Pío X, el Concejo Escolar está compuesto por:

Rector > Sr. Armando Labra Sepúlveda, actúa como Presidente
Sostenedor > Sra. Miriam Tapia Montero
CGPA > Sr. Ben-Hur Flores Vega
Centro Alumnos > Srta. Javiera Hernández (el presidente y sólo cuando exista centro de alumnos en la enseñansa media)
Docentes > Prof Patricia Puchi

En sesión del 17-07-08 se acordó invitar a un representante del estamento de Asistente de la Educación.

Se transcribe más abajo el Decreto 24:

Identificación Norma: DTO-24
Fecha Publicación: 11.03.2005
Fecha Promulgación: 27.01.2005
Organismo: MINISTERIO DE EDUCACION
Estado: ORIGINAL


REGLAMENTA CONSEJOS ESCOLARES

Núm. 24.- Santiago, 27 de enero de 2005.

Considerando:

Que, la política educacional del Supremo Gobierno tiene entre sus objetivos propender a la activa participación de todos los actores de la comunidad escolar con el objeto de mejorar la calidad de la educación y los logros de aprendizaje en los establecimientos educacionales;
Que, en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 19.979 se dispuso que en cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, y se reguló su integración y funciones;
Que, de acuerdo a lo anterior, se hace necesario reglamentar el procedimiento para la constitución y funcionamiento de estos Consejos Escolares, y

Visto: Lo dispuesto en los artículos 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 19.979; la Ley Nº 18.956 que reestructura el Ministerio de Educación; el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1º: La constitución, funcionamiento y facultades de los Consejos Escolares establecidos en la Ley Nº 19.979 se regirán por las normas contenidas en dicha ley y por las que se establecen en el presente reglamento.

Artículo 2º: En cada establecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar, en adelante "el Consejo", el que tendrá carácter informativo, consultivo y propositivo, salvo que el sostenedor decida darle carácter resolutivo.

Artículo 3º: El Consejo Escolar es un órgano integrado, a lo menos, por:

a) El Director del establecimiento, quien lo presidirá;
b) El sostenedor o un representante designado por él mediante documento escrito;
c) Un docente elegido por los profesores del establecimiento, mediante procedimiento previamente establecido por éstos;
d) El presidente del Centro de Padres y Apoderados, y
e) El presidente del Centro de Alumnos en el caso que el establecimiento imparta enseñanza media.

A petición de cualquier miembro del Consejo, el Director, en su calidad de presidente del mismo, deberá someter a consideración de este órgano la incorporación de nuevos miembros. Asimismo, podrá hacerlo por propia iniciativa. El Consejo resolverá sobre esta petición de acuerdo al procedimiento previamente establecido por dicho órgano.

Artículo 4º: El Consejo será informado, a lo menos, de las siguientes materias, en las oportunidades y con los requisitos que a continuación se señalan:

a) Los logros de aprendizaje de los alumnos. El Director del establecimiento deberá informar, a lo menos semestralmente, acerca de los resultados de rendimiento escolar y/o mediciones de la calidad de la educación, obtenidos por el establecimiento;
b) Los informes de las visitas de fiscalización del Ministerio de Educación respecto del cumplimiento de la Ley Nº 18.962 y del D.F.L. Nº 2 de 1998, del Ministerio de Educación. Esta información será comunicada por el Director en la primera sesión del Consejo luego de realizada la visita;
c) En los establecimientos municipales, de los resultados de los concursos para docentes, profesionales de apoyo, administrativos y directivos. El Director pondrá a disposición del Consejo los resultados de las distintas etapas del proceso de selección, en su primera sesión luego de publicados los resultados de estos concursos;
d) En los establecimientos municipales, del presupuesto anual de todos los ingresos y todos los gastos del establecimiento. Para estos efectos,el sostenedor del establecimiento entregará, en la primera sesión de cada año, un informe detallado de la situación financiera del colegio, pudiendo el Consejo hacer observaciones y pedir las aclaraciones que estime necesarias, y
e) Del informe de ingresos efectivamente percibidos y de los gastos efectuados. Esta información la entregará el sostenedor, cada cuatro meses, debiendo especificar detalle de cuentas o ítem.

Artículo 5º: El Consejo será consultado, a lo menos, en los siguientes aspectos:

a) Proyecto Educativo Institucional;
b) Programación anual y actividades extracurriculares;
c) Las metas del establecimiento y los proyectos de mejoramiento propuestos;
d) El informe escrito de la gestión educativa del establecimiento que realiza el Director anualmente, antes de ser presentado a la comunidad educativa, y
e) La elaboración y las modificaciones al reglamento interno del establecimiento, sin perjuicio de la aprobación del mismo, si se le hubiese otorgado esa atribución.

El Consejo no podrá intervenir en funciones que sean de competencia de otros órganos del establecimiento educacional.

Será obligación del Director remitir a los miembros del Consejo todos los informes y antecedentes necesarios para el debido conocimiento de las materias referidas en este artículo.

Artículo 6º: El Consejo deberá sesionar, a lo menos, cuatro veces en cada año, mediando entre cada una de estas sesiones no más de tres meses.

Artículo 7º: El sostenedor, en la primera sesión de cada año, deberá manifestar si le otorga facultades decisorias o resolutivas al Consejo y en qué materias o asuntos. La revocación de esta decisión sólo podrá materializarse al inicio del año escolar siguiente y hasta la primera sesión de ese año. En caso contrario se entenderá prorrogada.

En caso de que estas facultades se otorguen o se revoquen verbalmente por el sostenedor en la sesión respectiva, se dejará constancia de ello en el acta, sirviendo la misma como suficiente manifestación de voluntad.

Artículo 8º: El Consejo deberá quedar constituido y efectuar su primera sesión a más tardar antes de finalizar el primer semestre del año escolar.

El Director del establecimiento, dentro del plazo antes señalado, deberá convocar a la primera sesión del Consejo, la que tendrá el carácter de constitutiva para todos los efectos legales.

La citación a esta sesión deberá realizarse mediante carta certificada dirigida al domicilio de quienes corresponda integrarlo y una circular dirigida a toda la comunidad escolar, las que deberán ser enviadas con una antelación no inferior a diez días hábiles anteriores a la fecha fijada para la sesión constitutiva.

Artículo 9º: Dentro de un plazo no superior a 10 días hábiles a partir de la fecha de constitución del Consejo, el sostenedor hará llegar al Departamento Provincial del Ministerio de Educación una copia del acta constitutiva del Consejo Escolar, la que deberá
indicar:
a) Identificación del establecimiento;
b) Fecha y lugar de constitución del Consejo;
c) Integración del Consejo Escolar;
d) Funciones informativas, consultivas y otras que hayan quedado establecidas, y
e) Su organización, atribuciones, funcionamiento y periodicidad.

Cualquier cambio en los miembros del Consejo deberá ser informado al Departamento Provincial del Ministerio de Educación para la actualización del acta respectiva.

Artículo 10°: Cada Consejo podrá dictar un reglamento interno, el que resolverá, en otros, los siguientes aspectos de funcionamiento:

a) El número de sesiones ordinarias que realizará el Consejo durante el año escolar;
b) La forma de citación por parte del Director de los miembros del Consejo a las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias. En todo caso,las citaciones a sesiones extraordinarias serán realizadas por el Director del establecimiento, a petición de una mayoría simple de los miembros del Consejo o por iniciativa propia;
c) La forma de mantener informada a la comunidad escolar de los asuntos y acuerdos debatidos en el Consejo;
d) La forma en que se tomarán los acuerdos en el caso que el sostenedor le otorgue facultades resolutivas;
e) Designación de un Secretario del Consejo y sus funciones, y
f) Las solemnidades que deberá contener el acta de las sesiones del Consejo.

Artículo 11º: El Ministerio de Educación, será responsable de cautelar el cumplimiento del presente reglamento.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1º transitorio: En los establecimientos con reconocimiento oficial otorgado con anterioridad a la fecha de publicación de este reglamento, los Consejos deberán quedar constituidos antes del inicio del segundo semestre del 2005.

Artículo 2º transitorio: Los establecimientos educacionales que cuentan con un reglamento interno vigente antes de la publicación del presente reglamento, deberán ponerlo en conocimiento del Consejo durante el primer año de funcionamiento del mismo.

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